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A. 726/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 726/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A726-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-726/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 726 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6350

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa -ASOU´WA-

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Como el caso involucra derechos de dos personas que al iniciar el proceso penal eran menores de edad, el despacho reconoce la obligación de garantizar su intimidad, razón por la cual se procede a proteger su identidad y se omitirán sus nombres reales y sus datos personales, de conformidad con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el reglamento interno de la Corte Constitucional y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión, para difusión pública, que utilizará los nombres ficticios Lina y Federico, para hacer referencia a las sujetos pasivos del delito; Marta, madre de aquellos; y Rubén como sujeto activo de aquel. 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de febrero de 2013, Rubén y Marta conciliaron respecto de la cuota alimentaria debida para cada uno de sus hijos por la suma de $200.000 pesos colombiano-mensuales y $100.000 pesos colombianos respectivamente, equivalentes a dos mudas de ropa al año. También se fijó que los gastos de salud (que no cubra el POS) y educación (uniformes, libros y útiles) se cubrirían por los padres en partes iguales -50%-[1].El 9 de junio de 2022, la madre de los menores acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar el incumplimiento del acuerdo de conciliación. El 27 de julio de 2022, se celebró diligencia de acercamiento y acuerdo de pago de manera virtual, en el que las partes llegaron a un acuerdo; sin embargo, este también se alega que fue incumplido.

 

2.  El 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía 12 Local de Cúcuta realizó traslado de escrito de acusación[2][3] a Rubén por la comisión del delito de inasistencia alimentaria[4]. Esto por incumplir el pago de la cuota de alimentos fijada[5] a favor de Lina (nacida el 4 de junio de 2004) y Federico (nacido el 23 de diciembre de 2006)[6]. El acusado no aceptó cargos.

 

3. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta celebró la audiencia concentrada. El 9 de agosto de 2023, el mismo juzgado inició la audiencia de juicio oral en la que las partes expusieron sus alegatos iniciales[7].

 

4. Reclamo de competencia de la autoridad indígena. El 13 febrero de 2025, Javier Villamizar Corona, presidente del Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa, solicitó trasladar el proceso penal contra Rubén a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior para que el cabildo “tome el caso y lo desarrolle de acuerdo con usos y costumbres propias del pueblo U´wa, según lo establece el mandato ancestral [de ese pueblo]”[8]. Resaltó que las normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional[9] reconocen la diversidad cultural de los pueblos indígenas y la jurisdicción especial indígena. Argumentó que se cumplían los factores del fuero penal indígena en el caso bajo estudio, por las siguientes razones:

 

-  Factor personal: el procesado es miembro activo de la comunidad indígena RUNIU´WA (Cascajal), tiene su familia dentro del resguardo unido U´wa, cumple ayunos, reuniones comunitarias y siempre ha estado ligado a las costumbres de la comunidad de Cascajal. Manifestó que los hijos del procesado se encuentran inscritos en las bases de datos de dicha comunidad[10].

 

-  Factor territorial: si bien los hechos investigados ocurrieron fuera del resguardo, se debe tener en cuenta la ancestralidad de sus territorios y su extensión por razones culturales, supera un ámbito estrictamente geográfico.

 

-  Factor objetivo: en el contexto sociocultural U´wa el delito de inasistencia alimentaria tiene una comprensión similar a la de la sociedad mayoritaria y los miembros de la comunidad deben responder por sus delitos, de acuerdo con sus usos y costumbres, manteniendo un enfoque diferencial y en aplicación del mandato ancestral U´wa.

 

-  Factor institucional: la nación U´wa tiene una estructura político-administrativa representada por los cabildos de la comunidad elegidos comunitariamente y una estructura sociocultural integrada por las autoridades tradicionales werjainas, sabedores y conocedores de la cultura en su máxima expresión. Además, kuerkicas y tayokinas que relacionan la naturaleza con el mundo espiritual y con la vida ancestral del U´wa. Precisó que cuentan con el mandato U´wa, en el que se plasman las sanciones y requerimientos de la comunidad y que opera como reglamento para los indígenas U´wa que cometan delitos dentro o fuera del ámbito territorial del resguardo unido U´wa[11].

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[12]. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en audiencia y antes de concluir el juicio oral, planteó conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13], se cumple el factor personal y el objetivo, pero no se cumplen en el caso los factores territorial e institucional. Expuso las siguientes razones principales para sustentar su conclusión:

 

-  Factor personal: tanto el procesado como sus hijos hacen parte de la comunidad U´wa Cascajal.

 

-  Factor objetivo: el bien jurídico de la familia es relevante, tanto para la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria. Sin embargo, consideró que no se cumplen los factores territorial e institucional.

 

-  Factor territorial: los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurren en Cúcuta, pues los hijos viven en esa ciudad y no en el resguardo indígena. Además, ese delito no tiene que ver con los ritos, costumbres y creencias de la comunidad indígena, razón por la cual no se puede aplicar el factor territorial en sentido amplio.

 

-  Factor institucional: en el escrito allegado por la comunidad no se explicó cómo es el proceso para juzgar la conducta de inasistencia alimentaria, cuál es la gravedad de la conducta, los tipos de sanciones que se aplicarían; el rol y participación de las víctimas, en especial cuando las víctimas son menores de edad en estado de indefensión.

 

6. Remisión del conflicto y reparto interno al interior de la Corporación. El 19 de febrero de 2025, Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, ofician que equivocadamente remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, dependencia que realizó el reparto de las diligencias a la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Norte de Santander. Por ese motivo, dicha autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional el 28 de febrero siguiente[14]. Posterior a ello, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente digital CJU 6350 al despacho sustanciador, el cual tuvo acceso al mismo el día siguiente[15].

 

7. Decreto oficioso de pruebas. El 10 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador ofició (i) al presidente del Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa[16], (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH[17], (iii) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho[18]; y (iv) a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-[19], para que rindieran informe sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena y los rasgos de su sistema de justicia.

 

8. Respuesta del ICANH[20]. El 21 de abril de 2025, Jeyson Rodríguez Pacheco, jefe de la oficina jurídica de esa entidad, solicitó una prórroga del término para otorgar respuesta a la solicitud probatoria[21]. Como consecuencia de su otorgamiento, el 24 de abril siguiente remitió concepto técnico[22] en el que informó, en síntesis, lo siguiente:

 

-  Factor territorial: el Resguardo Unido U´wa se ubica en los departamentos de Arauca, Boyacá, Norte de Santander y Casanare, de acuerdo con la delimitación realizada por la Resolución No. 56 del 6 de agosto de 1999, expedida por el INCORA[23]. El resguardo comprende aproximadamente 220.275 hectáreas distribuidas entre los departamentos mencionados y tiene presencia específica en municipios como Cubará, Güicán, Chitagá, Toledo, Concepción, Saravena, Fortul, Tame, Cerrito, Sácama y La Salina.

 

-  Factor institucional: la estructura normativa e institucional del pueblo U´wa tiene dos dimensiones: una dimensión de autoridad tradicional fundada en su cosmogonía y Ley de Origen, y una dimensión relacionada con una estructura político-organizativa formal que permite su interlocución con el Estado colombiano. La administración de justicia, el gobierno interno y la regulación de la vida comunitaria son ejercidos por figuras como el Werjaya, médico tradicional, que además de conocimientos curativos, es guía moral y espiritual de la comunidad[24]. En paralelo a esta estructura espiritual y normativa, el gobierno propio U’wa se organiza a través de cabildos locales que son reconocidos legalmente y que se integran como organizaciones de segundo nivel. Entre otras, destaca la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa (ASOU’WA), que representa a las comunidades ubicadas principalmente en Boyacá, y la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca (ASCATIDAR)[25]. Por otro lado, la autoridad mayor es elegida por la comunidad, acompañada por las autoridades tradicionales. La Asamblea General, conformada por todas las familias del resguardo, es la máxima instancia de decisión. La junta de alguaciles cumple funciones de justicia bajo los reglamentos internos.

 

-  Sobre la inasistencia alimentaria, precisó que no hay información concreta sobre ese tipo de conducta. Sin embargo, sostuvo que los procedimientos internos ofrecen elementos para inferir que conductas como el abandono, la irresponsabilidad o el maltrato en general son entendidas como quiebres del equilibrio espiritual y social y son gestionados por las autoridades tradicionales desde una lógica restaurativa. Ese abordaje “privilegia la mediación comunitaria, la orientación espiritual, el trabajo colectivo y las sanciones simbólicas como mecanismos para restituir el orden alterado. Así, el incumplimiento de los deberes familiares por parte de un padre, por ejemplo, no se asimila únicamente a una infracción normativa, sino a una transgresión del orden cósmico que afecta el bienestar integral de la comunidad”.

 

9.  Respuesta de la comunidad U´wa. El 24 de abril de 2025, Javier Villamizar Corona, presidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa – ASOU´WA-, respondió la solicitud probatoria[26]. Frente a ello informó respecto de la acreditación de los factores para el fuero lo siguiente:

 

-  Factor territorial: las comunidades U´wa, se encuentran en los municipios de Cubará y Güicán en el departamento de Boyacá; en los municipios de Toledo y Chitagá en el departamento de Norte de Santander; y en los municipios de Cerrito y Concepción en el departamento de Santander[27].

 

-  Factor objetivo: para las comunidades indígenas U´wa todos los delitos, quejas o situaciones que puedan ser sancionables, tienen importancia en el contexto cultural, social, de sus usos y costumbres propias. En particular, sobre la inasistencia alimentaria, sostuvo que es una situación novedosa en esas comunidades: “el tipo penal o delito (inasistencia alimentaria) es relativamente nuevo en nuestro contextocultural, pero se esta trabajando para que se cumpla responsablemente por los miembros de las comunidades U’wa, en los casos que se abordan por el cabildo mayor o el cabildo de cada comunidad, tal como se expresa en el mandato uwa”[28]. Para el pueblo U´wa es sancionable el abandono del hogar, los hijos y las mujeres, así como el abandono de las parejas en situación de discapacidad. Toda persona dentro de la comunidad, con recursos o sin ellos, con estudios o no, sea una autoridad tradicional o no, tiene la obligación de responder por sus familiares.

 

-  Factor institucional: la comunidad U´wa tiene un procedimiento para cada tipo de conducta dependiendo de su gravedad (leves[29], graves, gravísimas), de acuerdo con el mandato ancestral U´wa. Las autoridades de Justicia Propia podrán abordar las faltas que no estén contempladas en el mandato ancestral y clasificarlas dependiendo de su gravedad. Además, podrán aplicar una o más sanciones. Sobre el delito de inasistencia alimentaria, la comunidad U’wa señaló que si las personas viven por fuera de la comunidad, se les aplica enérgicamente la sanción cultural y la sanción pecuniaria de cumplimiento por la conducta de inasistencia alimentaria. La inasistencia alimentaria en el contexto interno tiene un manejo especial, puesto que “la responsabilidad de cuidar a sus hijos, a sus madres, a sus padres, a sus ancianos, es una regla cultural que no ha cambiado con el paso del tiempo”. Explicó que si la persona tiene varios hijos, debe responder por todos ellos, y si no tiene dinero, debe trabajar para conseguirlo; si es autoridad tradicional debe trabajar en el chagra o en la siembra de maíz, plátano, yuca, cazar o pescar, para aportarle a sus hijos. Si incumple la medida o la sanción, viola el mandato ancestral U’wa y, por tanto, ya no es una falta grave sino gravísima. Ahora bien, sobre la participación de la víctimas, la autoridad indígena manifestó que: “[la víctima] debe ser armonizada para que no se desmejore su espíritu, y también se debe apoyar con acompañamiento de los cabildos de sus comunidades, también apoyo sicosocial, y le deben restituir por medio de aportes económicos o reconocimiento pecuniario o en especie según la situación”[30].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Contenido

Se cumple/No se cumple

Presupuesto subjetivo

“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. La controversia enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) al Cabildo Mayor U´wa, que integra la jurisdicción especial indígena, y (ii) al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

Presupuesto

objetivo

“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Rubén por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal), trámite que se encuentra en curso.

Presupuesto normativo

“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§4 y 5).

 

2.   Delimitación de las reglas, el conflicto en revisión y metodología de solución

 

11. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.

 

3.   La jurisdicción especial indígena y los factores del fuero indígena[31]

 

12. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberá establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

13. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[32]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[33]. Sobre la segunda, permite la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de una comunidad indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[34].

 

14. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

 

 

Noción: el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

 

Noción: el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

A-110/22

A-375/22

A-900/23

A-023/24

A-272 /24

A-889/24

 

Noción: el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad o importancia, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha reconocido que en conflictos de competencia entre jurisdicciones entre la justicia ordinaria, en su especialidad penal y la JEI, un criterio relevante es que se pongan en riesgo o se afecten derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Esta Corte ha sostenido que el juez de competencia debe realizar un análisis más riguroso del factor institucional, pues la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en este tipo penal que involucra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes[35].

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: la Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: la constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: no deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

 

15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que constituyen el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

III.      CASO CONCRETO

 

16. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su posterior evaluación ponderada.

 

17. El caso cumple con el factor personal. El presidente de ASOU´WA certificó que Rubén, junto con sus hijos Lina y Federico, pertenecen a la comunidad indígena RUNIU´WA (Cascajal) ubicada en el municipio Chitagá, Norte de Santander. Adicionalmente, aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se evidencia el registro del Resguardo y su calidad de presidente de ASOU´WA y, por lo tanto, acreditó su condición de autoridad tradicional para representar a la comunidad y verificar la pertenencia étnica de sus integrantes (§4). Si bien estos documentos no son requisitos obligatorios para acreditar el factor personal, son elementos que permiten inferir que la comunidad U´WA reconoce al procesado como integrante de la misma.

 

18. El caso no cumple con el factor territorial. Los hechos no ocurrieron en el ámbito territorial del Resguardo Unido U´wa. Según el escrito de acusación, los hechos relacionados con la alegada inasistencia alimentaria ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, ciudad donde se domicilian los hijos del procesado actualmente y debe cumplirse la obligación alimentaria (§1). De conformidad con lo aportado por el ICANH y ASOU´WA, Cúcuta no hace parte de los municipios que integran el Resguardo Unido U´wa. Además, el presidente de ASOU´WA no argumentó si existe alguna relación cultural, social o tradicional con ese municipio, que permita ampliar el factor territorial y extender la competencia de las autoridades tradicionales U´wa dentro de la ciudad de Cúcuta, en relación con la conducta de la que se acusa a Rubén. En el reclamo de competencia, la autoridad étnica se limitó a afirmar que el factor territorial debe evaluarse desde una perspectiva amplia. En la respuesta al auto de pruebas afirmó que el resguardo comprende el municipio de Chitagá, Norte de Santander, sin mencionar la ciudad de Cúcuta (§4, 8 y 9). Estas manifestaciones no dan cuenta de alguna influencia del resguardo en el municipio en el que ocurrieron los hechos.

 

19. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta delictiva por la que se acusa a Rubén -inasistencia alimentaria– afecta el bien jurídico de la familia, bien protegido tanto por la comunidad U´wa como por la sociedad mayoritaria, en especial cuando involucra derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

20. De una parte, la autoridad indígena manifestó que “para el pueblo U´wa es sancionable el abandono del hogar, de los hijos, de las mujeres, de los ancianos, así como de las parejas en situación de discapacidad.  Toda persona dentro de la comunidad, con recursos o sin ellos, con estudio o tradicional, tiene la obligación de responder por sus familiares” (§9). Este argumento, se puede interpretar como una concepción genérica de lo que implica la conducta de inasistencia alimentaria, tipificada en el Código Penal y que resulta reprochable por el pueblo U´wa, en tanto impacta a los integrantes de la familia.

 

21. De otro lado, en el ámbito del derecho penal, el delito de inasistencia alimentaria es considerado como una conducta que vulnera el bien jurídico tutelado de la familia, de conformidad con el título sexto del Libro Segundo del Código Penal (§5). Esta Corporación ha reconocido que, “el derecho fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes a recibir alimentos es una garantía constitucional que prevalece frente a los intereses y derechos de terceros. De manera que, al resolver disputas relacionadas con este mandato constitucional, las autoridades deben orientar sus decisiones a garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad involucrado en la controversia”[36]

 

22. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito que se imputa, en especial por involucrar derechos de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia. Ahora bien, la sociedad mayoritaria tiene especial interés sobre la conducta de inasistencia alimentaria porque atenta contra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que en conflictos de competencia que involucren a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especial indígena por el delito de inasistencia alimentaria, el juez de competencia debe realizar un análisis más riguroso del factor institucional, pues la sociedad mayoritaria tiene un especial interés en este tipo penal que involucra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes[37].

 

23. No se pudo constatar la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena para proteger el bien jurídico de la familia y a niños, niñas y adolescentes, por causa de conductas enmarcadas en el tipo de inasistencia alimentaria. El presidente de ASOU´WA demostró que ese pueblo U´wa cuenta con una autoridad encargada de juzgar las conductas reprochables e imponer sanciones dependiendo de si las conductas son leves, graves o gravísimas, de acuerdo al mandato ancestral U´wa; las autoridades de Justicia Propia pueden abordar las conductas que no estén contempladas en el mandato ancestral, clasificarlas dependiendo de su gravedad y aplicar una o más sanciones (§9). No obstante, la Sala considera que estos señalamientos no son suficientes para dar por acreditado el factor institucional para el trámite del proceso penal en el presente caso.

 

24. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que el pueblo U´wa cuenta con procedimientos y sanciones internas para tramitar conductas reprochables al interior de la comunidad. No obstante,  la comunidad no acreditó si la conducta de inasistencia alimentaria cuenta con un procedimiento claro para aplicar determinada sanción. Si bien para el pueblo U´wa son reprochables las conductas de abandono del hogar, de los hijos, de las mujeres, de los ancianos, así como de las parejas en situación de discapacidad, no se detalla cómo se valora puntualmente la conducta de inasistencia alimentaria al interior de la comunidad.

 

25. Por otro lado, no resulta claro que la comunidad ofrezca mecanismos específicos de reparación y protección a las víctimas, que garanticen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, en particular, en relación con la conducta de inasistencia alimentaria. Sobre el particular, aquella manifestó que, en general, las víctimas deben ser armonizadas “para que no se desmejore su espíritu, y también se debe apoyar con acompañamiento de los cabildos de sus comunidades, también apoyo sicosocial, y le deben restituir por medio de aportes económicos o reconocimiento pecuniario o en especie según la situación” (§9). Lo anterior, no permite establecer cómo las víctimas del delito de inasistencia alimentaria pueden comparecer y presentar elementos probatorios al proceso para sustentar el incumplimiento injustificado del deudor de alimentos.

 

26. En consecuencia, dado que la conducta es de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, en tanto involucra derechos de niños, niñas y adolescentes, como en este caso el derecho a la familia, la Sala no pudo constatar cuáles son concretamente las medidas institucionales propias para procesar y sancionar la alegada conducta, ni para asegurar el papel de las víctimas  que al momento de la ocurrencia de los hechos investigados eran menores de edad.

 

27. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solamente está acreditados el factor personal. Por otro lado, el factor objetivo no resulta determinante para la configuración del fuero penal indígena. Tampoco se cumple el factor territorial, pues los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurrieron en el municipio de Cúcuta, en donde habitan los hijos del procesado y respecto del cual no se probó la influencia cultural que en aquel ejerza, con arraigo, el Resguardo. El factor objetivo no es determinante, pues la conducta de inasistencia alimentaria en principio es reprochable, tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, pero resulta de gran relevancia para esta última, en la medida en que involucra los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Por último, no se cumple el factor institucional, dado que la comunidad no acreditó que tiene procedimientos específicos que garanticen la protección del bien jurídico de la familia, en particular respecto de niños, niñas y adolescentes, presuntamente lesionado, por la conducta de inasistencia alimentaria, ni un procedimiento que asegure las garantías procesales y los derechos de las víctimas, que en su momento eran menores de edad en una actuación punitiva.

 

28. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfechos los supuestos para aplicar el fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas de especial relevancia para la comunidad mayoritaria, como aquellas que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes. Por esa razón, la Sala asignará la competencia en el presente caso al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa -ASOU´WA. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Rubén por el delito de inasistencia alimentaria.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6350 al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa -ASOU´WA-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El 9 de agosto de 2023, el mismo juzgado dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que las partes expusieron sus alegatos y presentaron su teoría del caso. Además, se oyó a los testigos de la Fiscalía. Luego, el 6 de noviembre de 2024, se continuó con la audiencia de juicio oral, en el que se interrogó al procesado como testigo de la defensa técnica. Finalizado ese testimonio, se culminó la etapa probatoria y se suspendió la audiencia para programar otra fecha para finalizar los alegatos de conclusión de las partes. Expediente digital CJU 6350.

[2] Expediente digital CJU 6350, archivo “42SolicitudCambioJurisdicciónpdf”.

[3] Artículo 13 de la Ley 1826 del 2017, que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004.

[4] Artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

[5] Esas cuotas se ajustarían de acuerdo con el incremento del salario mínimo fijado por el gobierno nacional.  Finalmente, la custodia y cuidado personal de los entonces menores correspondió a la madre, quien reside en la ciudad de Cúcuta. Expediente digital CJU 6350, archivos “02SolicitudAcusacionpdf”.

[6] Expediente digital CJU 6350, archivos “02SolicitudAcusacionpdf” y “03ActaTrasladopdf”.

[7] Expediente digital CJU 6350.

[8] Expediente digital CJU 6350, archivo “42SolicitudCambioJurisdicciónpdf”.

[9] Para ello citó los artículos 7, 29 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, las Sentencia T-866 de 2013 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional; también mencionó algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento del fuero penal indígena. Ib., pp. 2-4.

[10] Adicionalmente, aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se evidencia el registro del Resguardo y la calidad de presidente de ASOU´WA. Ib.

[11] Ib., p. 7.

[12] Expediente digital CJU-6350, archivos “ 43ActaAudienciapdf” y “44AudienciaJuiciomp4”.

[13] Sentencias C 139 de 1996, T-617 de 2010 y C-463 de 2014, entre otras.

[14] Expediente digital CJU 6350, archivo “005AutoRemiteCompetenciaCorteConstitucional20250227pdf”.

[15] Expediente digital CJU 6350, archivo “03CJU-6350 Constancia de Repartopdf”.

[16] Correos electrónicos: secretariageneral@asouwa.gov.co y oficinajuridicauwa@gmail.com.

[17] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@icanh.gov.co

[18] Correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co

[19] Correo electrónico: juridica.ant@ant.gov.co.

[20] Expediente digital CJU-6350, archivo “Alexander_2_21_04pdf”.

[21] En el auto solicitó informe sobre: “¿Cuál es la ubicación geográfica del Resguardo Unido U´wa? Precise los departamentos, municipios y veredas que abarca el territorio. Adjunte la documentación que pueda ser útil para conocer la ubicación geográfica de aquel. 2. Remita información sobre la estructura normativa e institucional con la que cuenta la comunidad indígena del Resguardo Unido U´wa para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos constitutivos de bienes jurídicos por ellos protegidos, así como los mecanismos de protección de las víctimas, especialmente frente a conductas contra la familia y, en particular, por inasistencia alimentaria”.

[22] Expediente digital CJU-6350, archivo “documento_71pdf”.

[23] INCORA: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, una entidad estatal que se encargaba de la reforma agraria en Colombia. Fue suprimido y liquidado por Decreto 1292 de 2003, y sus funciones fueron posteriormente asumidas por el INCODER.

[24] “Su palabra es escuchada con reverencia y se considera expresión directa de la Ley de Origen. También se reconocen como figuras de autoridad a los caciques, ancianos y padres de familia, quienes ejercen liderazgo dentro de los clanes y garantizan la continuidad de las normas que rigen la convivencia”. Ib.

[25] “A través de ellas, las autoridades indígenas gestionan temas como la educación propia, la salud intercultural, el ordenamiento territorial y la protección de sus sitios sagrados y ecosistemas estratégicos. Asimismo, participan en escenarios de coordinación institucional con entidades municipales, departamentales y nacionales, desde donde promueven la gobernabilidad territorial, la protección ambiental y la integridad cultural de su pueblo”. Ib.

[26] Se le solicitó la siguiente información: (i) señale la ubicación geográfica del Resguardo Unido U´wa. Precise los departamentos, municipios y veredas que abarca el territorio. Adjunte la documentación que pueda ser útil para conocer su ubicación geográfica. (ii) Explique la importancia o la gravedad del delito de inasistencia alimentaria en su comunidad. Precise cuáles actos o conductas que, según su cosmovisión, usos o costumbres, son rechazados por la comunidad. (iii) Informe si tienen algún procedimiento respecto de la conducta o delito de inasistencia alimentaria. Indique si han juzgado casos anteriores, proporcionando información sobre ellos y en concreto: quién tomó la decisión, la sanción impuesta y las acciones respecto a las víctimas. (iv)Informe cuáles son los procedimientos o tratamientos especiales que se aplican al procesado y a las víctimas. Detalle quién toma las decisiones.

[27] Para sustentar su respuesta anexó la Resolución 56 de agosto de 1999 del Incora; cartografía del territorio de 2025; información sobre el resguardo y población U´wa de 2024. Expediente digital CJU 6350, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2025pdf”.

[28] Ib.

[29] Procedimiento: 1. Interponer queja verbal al Cabildo de la Comunidad para iniciar el proceso de investigación, con el TEKINA y su equipo de apoyo. 2. Si la falta es mínima y evidente, la Autoridad de Justicia puede llegar a un acuerdo entre las partes, el cual debe ser formalizado en el Consejo de Observación y Justicia, reunión comunitaria donde se dictará la sanción y regulación correspondiente. 3. El Cabildo convoca a la comunidad al Consejo de Observación y Justicia para abordar los diferentes procesos investigados. 4. Durante la presentación del proceso, se consideran las pruebas, testimonios y se realiza la observación del caso por parte de la comunidad, el Cabildo, la Autoridad de Justicia y los involucrados. 5. Se emite un dictamen de acuerdo  proceso y se determina la sanción correspondiente según el caso. 6. Se establece el proceso de regulación en conjunto con el delegado de la Autoridad Tradicional. Las sanciones a aplicar son: 1. Llamado de atención, pago o devolución de la obligación o elemento. 2. Llamado de atención, restauración del daño y compensación por daños irreparables. 3. Llamado de atención con sanción básica, como la limpieza de caminos ancestrales trabajo comunitario. En caso de incumplimiento, se considerará como falta grave. 4. Sanción de trabajo comunitario y generación de compromiso firmado de no repetición. 5. Restitución de bienes o recursos comunitarios utilizados sin autorización. 6. Participación en actividades de educación comunitaria para promover la conciencia y el respeto hacia las normas culturales, ambientales y sociales propias de la cultura U’wa. 7. Contribución económica a proyectos o iniciativas que promuevan el bienestar y la sostenibilidad de la comunidad, como programas de conservación ambiental o desarrollo cultural. Ib, pp. 3 a 8.

[30] Ib. p. 8.

[31] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[32] Auto 059 de 2023.

[33] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[34] Sentencia T-617 de 2010.

[35] Corte Constitucional, Autos 674 de 2022 y 976 de 2023.

[36] Corte Constitucional, Auto 976 de 2023.

[37] Ibid.